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PROPIEDAD HORIZONTAL


Ley 13.512, Regimen de la Propiedad Horizontal Sanc. 30/09/1948. Prom 13/10/1948, dice:


Art. 1: “los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía publica directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a mas de una persona”


La propiedad Horizontal es: un conjunto de dominios (Partes exclusivas: Unidad Funcional y Unidad Complementaria) Con un condominio de indivisión forzosa (Partes comunes del consorcio) Combinándose propiedad individual y copropiedad.




Para que exista Propiedad Horizontal debe haber Partes exclusivas y Comunes


PARTES EXCLUSIVAS


Derechos exclusivos sobre:


1.    Unidad Funcional (U.F): tiene salida directa o indirecta a la vía publica y autonomía funcional, incluye sus tabiques internos.


2.    Unidad Complementaria (U.C.): accesoria de la primera (baulera, cochera, etc)




PARTES COMUNES


Derecho común, pertenecen a todos los propietarios:


1.    Los cimientos, muros medianeros, techos, patios, vestíbulos, escaleras, puertas de entrada


2.    Instalaciones con servicios centrales como calefacción


3.    Vivienda del portero


4.    Muros divisorios entre U.F, entre Uf y Muros medianeros, Muros de frente y contrtafrente, palieres y plenos


5.    Ascensores, montacargas y todos los artefactos e instalaciones en servicio del beneficio común.




PARTES COMUNES DE USO EXCLUSIVO


·         Balcones, Pertenece al las partes comunes por estar afectado a la fachada, son de uso exclusivo porque solo el propietario puede hacer uso de el




EL PROPIETARIO Y EL COPROPIETARIO


·         Propietario lo es, de su unidad funcional y/o complementaria


·         Copropietario de las partes comunes y puede ser uan persona física o jurídica




La unidad funcional se adquiere por compra, sucesión, donación, etc.


Se extingue por destrucción o Vetustez, Confusión, Expropiación, Desafectación.





EL CONSORCIO


Conjunto de copropietarios, es una persona jurídica, le pertenecen todas las partes comunes, las administra y preserva a través del administrador.




EL ADMINISTRADOR


Es el mandatario, no es empleado del consorcio, obedece el mandato es el representante legal del consorcio. Puede ser una persona física o jurídica.




EL CONSEJO DE ADMINISTRACION


No está establecido dentro de la ley 13512, por lo tanto no tiene ningún tipo de responsabilidad ni derechos. Sus funciones se desprenden del reglamento de copropiedad. Son copropietarios y generalmente aconsejan al administrador y hacen tareas de control.




REGLAMENTO DE COPROPIEDAD


Normas escritas que regulan la vida en el consorcio, los propietarios deberán acordar el reglamento por acto de escritura pública. Ningún artículo puede ser contrario a la ley 13.512, si lo hiciera es nulo. Debe estar inscripto en el registro de la propiedad inmueble




ASAMBLEAS


Reuniones de copropietarios para tratar temas de interés común, debe haber quórum, las hay:


·         Ordinarias, cada año


·         Extraordinarias: en cualquier momento.


Se requiere establecer el listado de temas a tratar en el día, y hay autoridades:


·         Presidente


·         Secretario de actas




EXPENSAS


Son gastos efectuados por el consorcio, los copropietarios están obligados al pago, sino se les puede ejecutar la U.F., la deuda siempre es de la U.F. y no de sus moradores que pueden ser o no los propietarios.




OBRAS EN LOS CONSORCIOS:


·         En partes privativas, dentro de las U.F.: puede realizarse lo que se quisiere sin que afecte usos y espacios comunes o comunes de uso especifico


·         En pares privativas que afecten partes comunes o comunes de uso especifico: se necesita autorización del 100% de los propietarios


·         En partes comunes: decisiones de la mayoría de los propietarios, son mandadas a hacer por el administrador.

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